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AVISO: Este servicio se limita a dar una simple respuesta a una pregunta planteada por email, sin realizar por nuestra parte el estudio pormenorizado del asunto planteado atendiendo a la situación y a las  circunstancias particulares y personales de quien la plantea ni el examen de ninguna clase de documentación en relación a la misma ni a sus circunstancias particulares o del negocio a que pueda referirse su pregunta y que por otra parte normalmente resulta ser necesaria para poder dar una opinión profesional y asesorar adecuadamente sobre cualquier asunto, por lo cual las repuestas a las preguntas realizadas por este medio no dejan de tener el simple carácter de información orientativa y sin que en ningún caso pueda ser considerada como asesoramiento de ningún tipo, por lo cual para recibir asesoramiento o asistencia profesional será necesario concertar una cita con nosotros.

 

El contenido de esta sección es meramente orientativa. Si necesitas asesoramiento, confía la seguridad jurídica y económica de tu empresa en las mejores firmas profesionales. Pide asesoramiento contactando con nosotros.

Pregunta: Soy propietario del 50% de una vivienda y mi exmujer tiene la otra mitad aunque soy yo quien paga todas las cuotas de amortización del préstamo hipotecario ya que ella no esta trabajando, ¿Puedo deducirlas íntegramente en mi declaración de IRPF?", 

1/03/2025  Respuesta: Para que  pueda practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función de un porcentaje superior al 50% de las cantidades que le corresponde satisfacer (por su participación en el préstamo con el que vigente la sociedad de gananciales el matrimonio financió la adquisición de la vivienda), se requiere que este incremento se satisfaga en virtud de sentencia judicial; si el contribuyente las satisface por impago del ex cónyuge, y no por exigencia judicial, no se puede.

 

Como se encarga de "acotar" la Dirección General de Tributos (DGT),  esto sería posible siempre que derive de Sentencia Judicial; el impago por uno de los cónyuges, consecuencia de los múltiples motivos que pudieran dar lugar al mismo, no será causa de poder aplicar la deducción en su totalidad aun cuando se estuviese pagando la totalidad del préstamo hipotecario por uno de ellos.

Pregunta: El Ayuntamiento de la ciudad en que se encuentra mi empresa (sociedad limitada) reclama a la sociedad una determinada cantidad entre multas y sanciones ¿es cierto que podrían exigirme el pago a mi como socio-administrador?

 

28/02/2025  Respuesta: Legalmente el Ayuntamiento puede acudir a la Ley General Tributaria y derivar al administrador societario la responsabilidad por las deudas que mantenga la sociedad, aunque no sean de carácter tributario, como, por ejemplo, multas y sanciones, o tasas por servicios públicos.

 

Ahora bien resulta necesario aclarar que el hecho de que la Administración esté facultada para derivar responsabilidad, ello no significa que, de forma automática, el administrador societario, por el mero hecho de serlo, pueda estar obligado a tener que asumir los pagos de su sociedad. La declaración de responsabilidad exige que la Administración acredite que la insolvencia de la empresa deriva del incumplimiento por el administrador societario de sus obligaciones legales.

Pregunta: Mi mujer y yo somos propietarios por mitad cada uno de una vivienda unifamiliar. Durante el año 2024 hemos realizado obras en la misma para la instalación de un sistema de placas solares y como la factura se emitió solo a nombre mío nos gustaría saber si podemos deducirla a nombre de ambos.

28/02/2025 Respuesta: Cada copropietario de la vivienda podrá practicar la deducción por las cantidades que haya satisfecho por la realización de las obras en la parte que proporcionalmente se corresponda con su porcentaje de titularidad en la vivienda, con independencia, de que la factura correspondiente a las obras se expida únicamente a nombre de uno de los cotitulares de la vivienda.

 

En este sentido, los copropietarios podrán acreditar por cualquier medio de prueba válido en Derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que han satisfecho cantidades por la realización de las obras en su vivienda. La valoración de las pruebas aportadas corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Pregunta: Somos tres socios que actualmente explotamos un establecimiento de alojamiento turístico y desde hace poco tiempo para captar clientes estamos colaborando con agencias de viajes online y algunas de ellas son empresas extranjeras que facturan sin IVA. Como estamos empezando a colaborar con estas agencias extranjeras no tenemos claro que tratamiento debemos dar a estas operaciones desde el punto de vista del IVA? ¿estamos obligados a tener que darnos de alta en el ROI? y en caso afirmativo ¿de que manera debemos declarar las facturas? muchas gracias de antemano.
 

26/02/2025 Respuesta: El caso de OTAs que facturen desde un país de la Unión Europea aplica la regla especial del artículo 70 de la Ley 37/1992 del IVA, que establece:

"Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...) h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, campamento y balneario".

Esto implica que, como principio general, sería la propia Agencia (OTA) la que tendría que repercutir el IVA lo que ocurre es que al tratarse de una operación de intermediación y estar establecida en otro país distinto del territorio de aplicación del impuesto se produce una inversión del sujeto pasivo, es decir, será la Agencia la encargado de autorepecutirse el IVA.

 

Puesto que las comisiones suponen un gasto (en publicidad), que claramente correlaciona con sus ingresos, este IVA sería al mismo tiempo deducible, de forma que el efecto neto sobre la empresa es nulo y únicamente genera obligaciones informativas.

Estas operaciones deben incluirse en el modelo 303, así se declararía en las casillas 10 y 11 la base imponible y la cuota del IVA autorrepercutido respectivamente mientras que la base imponible y la cuota del IVA deducible irían en las casillas 36 y 37 respectivamente.

También deberán informar de estas operaciones en el modelo 390 “Declaración informativa de IVA” a presentar a lo largo del mes de enero reflejando base imponible y cuota de IVA autorrepercutido en las casillas 551 y 552 respectivamente y el IVA deducible en las casillas 637 y 638.

​AL tratarse de adquisiciones intracomunitarias de servicios, deben estar dados de alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI) y presentar la “Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias” (Modelo 349) por estas operaciones, excepto en aquellos periodos en los que por alguna razón no hubiera recibido facturas de este tipo.

Pregunta: Tengo una casa en Málaga que desde hace años vengo dedicando al alquiler turístico, actividad que ejerzo como empresario individual ya que exploto otras viviendas que no son de mi propiedad (presento trimestralmente el modelo 130) y recientemente junto con mi mujer hemos comprado un apartamento en las islas Canarias que también tenemos pensado dedicar al alquiler turístico. Tanto mi mujer como yo pensábamos que lo único diferente entre ambos casos es que en la península se aplica el IVA y en Canarias el IGIC pero nos hemos informado y al parecer el tratamiento es diferente. Nos podrían informar si es verdad que el tratamiento es distinto en relación IVA/IGIC y tambien en IRPF.

 22/02/2025 Respuesta: En cuanto al IRPF, el tratamiento en ambos casos es el mismo, se estará obligado a declarar trimestralmente el rendimiento neto obtenido como diferencia entre los ingresos y los gastos deducibles de los establecimientos en el trimestre en aras a ingresar el pago fraccionado (modelo 130) así como otras autoliquidaciones derivadas de retenciones efectuadas a arrendadores (modelo 115) y/o a profesionales y al personal empleado (modelo 111), según el alta censal presentado en su momento (Modelo 036), ya que en dicho modelo se especifica, entre otros, la obligación de presentar autoliquidaciones por retenciones, IVA, pagos fraccionados, etc.

Por lo que se refiere al IVA en el caso de la vivienda situada en Málaga no resulta necesario profundizar demasiado en la situación porque seguro que conocen de sobra el tratamiento fiscal y que el arrendamiento de vivienda con fines turísticos sin prestar ningún servicio complementario propia de la industria hotelera está ( salvo determinados casos) exento de IVA y de presentar el modelo 303.

En el caso de Canarias la situación es diferente. El alquiler vacacional en Canarias está sujeto al IGIC del 7%. En el caso del IVA en la Península el alquiler vacacional, como hemos dicho anteriormente, si no se prestan otros servicios turísticos complementarios, está exento del IVA. En Canaria esta exención no rige en lo que se refiere a la aplicación del IGIC. Para iniciar la actividad se debe comunicar con anterioridad a la Administración Tributaria Canaria mediante el Modelo 400.

 

Los sujetos pasivos del IGIC están obligados a presentar la declaración trimestral (modelo 420) y al final del año a presentar el modelo resumen 425.

Por otro lado, si el sujeto pasivo recibe facturas de servicios de profesionales no residentes de Canarias (por ejemplo de servicios prestados por plataformas de internet de publicidad de inmuebles), el sujeto pasivo está obligado a tributar en el IGIC por parte de este profesional. Es decir, que aunque el empresario situado en Canarias reciba facturas “sin IGIC” de profesionales no residentes en Canarias tendrá que declarar estas facturas en sus propias declaraciones de IGIC, y lo debe hacer tanto en la partida de ventas (IGIC repercutido) como del lado de compras (IGIC soportado). A esto esto se llama inversión del sujeto pasivo y en general no tiene incidencia ya que se hace un IGIC repercutido y otro soportado (al igual que el IVA), siendo el resultado final cero (pero hay que declarar estas operaciones).

​​

Por otra parte hay que decir (esto si que es importante de tener en cuenta) que en Canarias el sujeto pasivo del IGIC tiene la posibilidad de solicitar la excepción del IGIC si sus ventas son inferiores a 30.000 euros anuales, aunque al final del año debe presentar el modelo 425, resumen del IGIC. Para poder disfrutar de esta régimen especial de franquicia fiscal es necesario declararlo en el correspondiente modelo 400 de alta en la Administración Tributaria Canaria (marcando la casilla del modelo correspondiente a este régimen especial o R.E.P.E..

 

Hay que tener en cuenta en estos casos, en que podamos estar acogidos a la excepción del IGIC , que a las operaciones que resulte necesario aplicar la regla de la inversión del sujeto pasivo no será neutral, y deberemos ingresar esta cantidad a través de la declaración ocasional Modelo 412.

​Pregunta: Tengo previsto crear una sociedad para dedicarla a la explotación de viviendas en alquiler y me gustaría saber en que consiste el régimen de viviendas de alquiler y que ventajas tiene.

 

 01/02/2025 Respuesta: El Impuesto sobre Sociedades contempla varios regímenes especiales que regulan específicamente determinadas situaciones de contribuyentes. Dentro de estos se incluye uno optativo para las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.

 

Para poder solicitar la inclusión en este régimen se deben cumplir una serie de requisitos:

  • Tener como objeto social principal en los estatutos el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español.

  • Que la actividad sea considerada actividad económica. Para ello la Dirección General de Tributos exige que se tenga una persona con contrato laboral y a jornada completa.

  • Tener un número igual o superior a ocho viviendas. Deberán permanecer un plazo mínimo de tres años en arrendamiento u ofrecidas en arrendamiento. Este plazo se computará desde el momento en que se solicite el acogimiento a este régimen fiscal especial si la vivienda ya está en arrendamiento o, si no estaba arrendada, desde la fecha del primer alquiler.

  • Este régimen no es incompatible con el arrendamiento de locales de negocio o, incluso, con la transmisión de las viviendas siempre que hayan estado arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante un mínimo de tres años.

  • Contabilizar los ingresos y gastos de cada uno de los inmuebles por separado.

 

El hecho de no cumplir con alguno de los requisitos comentados anteriormente hará que la Sociedad pierda la posibilidad de aplicarse la bonificación. Si el incumplimiento procede de no haber tenido la vivienda arrendada u ofrecida en arrendamiento durante tres años, se retirará la bonificación respecto de esa vivienda en particular. Sin embargo, si el incumplimiento procede de la contabilización sin la debida separación entre inmuebles, la pérdida será total.

 

Las sociedades que deseen acogerse a este régimen especial deberán comunicarlo expresamente a la Agencia Tributaria (AEAT), después de que el órgano de la sociedad competente tome el acuerdo necesario y de igual manera si decidieran renunciar a dicho régimen.


Se debe tener en cuenta que en el caso de que la sociedad realice otras actividades solo podrá aplicarse este régimen cuando las rentas procedentes del arrendamiento de vivienda superen el 55% del total de rentas obtenidas por la sociedad y que la bonificación sólo se aplicará respecto de la actividad de arrendamiento de vivienda. De tal forma que para el caso en que el resto de las actividades supongan un porcentaje superior al 45%, la sociedad no tendrá derecho a aplicar bonificación alguna.


La ventaja fiscal de este régimen especial es que el tipo impositivo que se aplica es del 15% y dado que el tipo impositivo general del impuesto sobre sociedades se sitúa en el 25%, la aplicación de este régimen especial supone un ahorro del 10% de tributación sobre aquellas rentas procedentes del arrendamiento de viviendas.
 

Pregunta: En mi negocio estoy actualmente en Módulos y mis últimos ingresos generados han alcanzado aproximadamente los 200.000€ y me gustaría saber si ya es obligatorio renunciar a módulos al reducirse de 250.000€ a 150.000€.

12/02/2025 Respuesta: Las medidas fiscales aprobadas en los los Reales Decretos Ley 9/2024 y 10/2024, de 23 de diciembre que entre otras modificaciones fiscales se encuentra la siguiente:

  1. Se reduce de 250.000 euros a 150.000 euros, el límite que permite aplicar este método a la totalidad de actividades (excepto las agrícolas, ganaderas, y forestales) cuyo volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior no supere esas cifras, con independencia de que exista o no obligación de expedir factura.

  2. Además, cuando exista obligación de expedir factura porque el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, el límite referido en el punto anterior, se reduce de 125.000 euros a 75.000 euros.

  3. Se reduce de 250.000 euros a 150.000 euros el límite relacionado con el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado.

 

No obstante de momento no entrará en vigor al no haber resultado aprobada en el Congreso, por lo cual deberemos realizar un seguimiento para ver si finalmente se instrumenta alguna norma que pueda establecer su aplicación definitiva.

Pregunta: Me dedico al comercio minorista (se trata de tienda abierta al publico) y he recibido de Hacienda una carta notificándome una deuda que tengo por la empresa (mod 130) y me dicen que me pueden embargar si no la pago en el plazo que me dicen en la notificación ¿ si solicito un aplazamiento dentro del plazo que me han dado puedo paralizar este procedimiento? y también por favor ¿ que pasa si no me lo conceden o no me contestan al aplazamiento?

 

30/1/2025 Respuesta: El aplazamiento lo que permite es suspender el inicio del periodo ejecutivo. Es el artículo 65.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria -LGT-, establece que la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo. 
 

​Si no se recibe una respuesta expresa por parte de la AEAT, no se entiende automáticamente como aprobada la solicitud de aplazamiento (no existe el silencio positivo en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias) , así que lo mejor sería realizar la solicitud a través de una asesoría para hacer un seguimiento de solicitud presentada y estar en contacto con la AEAT, aunque no es resulte obligatorio hacerlo así ya que puede hacerlo personalmente.

Para responder al resto de su consulta debemos informarle que aquí se debe distinguir entre si la solicitud de aplazamiento resulta "denegada" o "inadmitida".

 

Si resulta "denegada" significa que Hacienda después de haberla aceptado para su evaluación termina por rechazarla (por ejemplo falta de garantías suficientes etc.).; pues bien, en este caso Hacienda debe notificárselo y con la notificación del acuerdo denegatorio se le dará el nuevo plazo de ingreso  y de no producirse el ingreso en dicho plazo, la deuda seguirá su gestión de cobro mediante el procedimiento ejecutivo, aplicándose los recargos e intereses que correspondan.

Otra cosa bien distinta es que la solicitud resultarse "inadmitida" por Hacienda. La principal diferencia en estos casos es que la deuda ya no se beneficia de los efectos suspensivos  como hemos visto que ocurre con la denegación y el plazo de pago voluntario original no se ve alterado de forma alguna. Así, el período ejecutivo se inicia una vez finaliza el periodo voluntario original de la declaración y pago del tributo afectado, considerando que la solicitud de aplazamiento nunca fue presentada. es decir que la solicitud resultase "inadmitida" (por que ya se hubiese solicitado con anterioridad, et.) entonces el procedimiento continua como si no se hubiese presentado la solicitud de aplazamiento. Por dicho motivo resulta conveniente en cualquier caso estar en contacto con la AEAT por si acaso.

Pregunta: Tengo un negocio (autónomo) con solo 2 trabajadores en plantilla. Una trabajadora solicitó hace un mes una excedencia voluntaria y ya se encuentra disfrutándola. Necesito cubrir su puesto y me han dicho que lo mejor para mía es hacer un contrato de sustitución pero otro empresario me ha dicho que me informara bien antes ¿Qué tipo de contrato de trabajo se debo realizar con la nueva trabajadora? Muchas gracias.

 

20/01/2025 Respuesta: El contrato de sustitución no es el tipo de contrato legalmente correcto para estos casos.
 

Los contratos de duración determinada para sustituir a una persona trabajadora (hasta no hace mucho se denominaban contratos de interinidad) sólo se pueden utilizar para cubrir a un trabajador que tenga derecho a reserva de su puesto de trabajo. Teniendo en cuenta que en una excedencia voluntaria no existe tal reserva ya que únicamente existe un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que haya o se produzcan en la empresa pero no se goza de reserva del puesto de trabajo lo correcto en estos supuestos es utilizar el contrato ordinario que corresponda a las peculiaridades del trabajo realizado. Es decir, si las necesidades de ese puesto son permanentes, deberá firmar un contrato indefinido. Y cuando sólo necesite cubrir un incremento ocasional de su actividad, podrá formalizar un contrato eventual.

Pregunta: En los próximos meses tengo previsto realizar la compra de tres inmuebles (villas vacacionales) en la isla de Lanzarote, efectuando la compra de las mismas a mi nombre como persona física con el proposito de destinarlas a alquiler turístico y como no estoy seguro de cual sería la mejor forma de poder gestionarlas les agradecería mucho si me explicaran las posibilidades que tengo. Muchas gracias.

 

9/01/2025 Respuesta: Se trata de una cuestión que no es fácil de contestar si no se cuenta con todos los datos y circunstancias particulares de la situación de cada propietario, junto a otra serie de circunstancias que se deben tener en cuenta para poder aproximarnos a las ventajas o inconvenientes que puede tener las distintas opciones que de hecho se dan en este tema. De todas formas intentaremos abordar la cuestión desde una perspectiva global que refleje las distintas opciones y sus principales características.

 

 El alquiler vacacional se puede desarrollar básicamente de tres formas:

 

1 – Alquiler de la vivienda directamente por el propietario.

 

Los rendimientos estarán catalogados como rendimientos del capital inmobiliario y tendrán los mismos requisitos que el alquiler de vivienda habitual con las siguientes excepciones:

 

-En Canarias tributan en el IGIC al 7%

-No se benefician de la reducción del beneficio neto del que si disfrutan el resto de alquiler de viviendas en el IRPF.

 

Los gastos deducibles se calculan igual y se deben imputar únicamente por los días ocupados en alquiler vacacional.

 

Si estamos sujetos al IGIC, los gastos se contabilizarán sin IGIC.

 

¿Y como se debe tributar por los días que durante el año no ha estado alquilada la vivienda?

 

Los días no ocupados deberán tributar por la imputación según el valor catastral.

 

Por otra parte hay que decir que en estos casos el propietario sujeto pasivo del IGIC tiene la posibilidad, si sus ventas son inferiores a 30.000 euros anuales, a solicitar la excepción del IGIC, pero al final del año debe presentar el modelo 425, resumen del IGIC. Hay que tener en cuenta en estos casos, si el propietario está de alta en la excepción del IGIC, que la inversión del sujeto pasivo no será neutral, por lo que tendrá que ingresar esta cantidad a través de la declaración ocasional utilizando el Modelo 412.

 

Y ¿de qué manera deberá tributar el propietario el alquiler vacacional en su declaración de IRPF (nos referimos a propietario residente en España)?

 

Pues depende de si el propietario realiza el alquilar de la vivienda como persona física o bien si lo hace dentro de su actividad empresarial. Veamos la diferencia entre ambos casos:

 

A – como persona física

 

Los rendimientos estarán catalogados como rendimientos del capital inmobiliario y tendrán los mismos requisitos que el alquiler de vivienda habitual con las siguientes excepciones:

 

tributan como ya hemos mencionado en el IGIC al 7%

no disfrutan del 60% de reducción del beneficio neto

 

Los gastos deducibles se calculan igual y se deben imputar únicamente por los días ocupados en alquiler vacacional.

 

En caso que el propietario se encuentre sujeto al IGIC, los gastos se contabilizarán sin IGIC.

 

Los días no ocupados deberán tributar por la imputación según el valor catastral.

 

B – como actividad empresarial

 

Para este caso se deberá contar con un empleado a jornada completa y se deberá justificar que la persona contratada tiene carga suficiente de trabajo.

 

Otro caso es que en la actividad de turismo vacacional se den servicios hoteleros como limpieza diaria o varias veces a la semana, cambios de toalla y sabanas con frecuencia diaria o dos o tres veces a semanales. En ese caso no haría falta justificar la carga de trabajo ni tener un administrativo contratado.

 

En este caso como estamos tributando como actividad empresarial no tendremos que prorratear los gastos según los días de ocupación.

2.- Alquiler de la vivienda directamente por el propietario pero a través de un intermediario (empresario individual o sociedad).

 

Para este caso se aplica exactamente lo mismo que lo dicho en el apartado anterior, ya que lo único que cambia en este caso es que el propietario contrata con una empresa intermediaria la comercialización de la vivienda vacacional, pero será el mismo quien facture la estancia al huésped y asuma los riesgos por el alojamiento turístico.

 

En esta situación el propietario anfitrión arrienda o cede el uso de una vivienda de uso turístico al usuario final (huésped) a cambio de una contraprestación, mediando en la operación una empresa de gestión que cobrará una comisión por la mediación.

 

Como la vivienda está situada en Canarias el propietario tendrá las mismas obligaciones en relación al IGIC que en los casos de cesión directa de la vivienda o alquiler vacacional a través de plataforma.

 

La empresa de gestión actúa como simple intermediario y, como es un empresario que presta un servicio de mediación, tendrá que facturar al propietario anfitrión por dicho servicio el 7% de IGIC al cobrarle el importe de la comisión.

3– Alquiler de la vivienda por un tercero.

 

En este caso el propietario arrienda la vivienda a un tercero (gestora o inmobiliaria) y esta es la que a su vez (a su propio nombre y riesgo) alquila la vivienda a los turistas; se encarga de gestionar el alquiler vacacional de la vivienda, de prestar todos los servicios acordados en la reserva y facturar al usuario final.

 

Aquí estaríamos ante dos actividades o acciones distintas, concretamente, dos relaciones jurídicas:

 

3.1.- La primera sería la relación del propietario con la gestora de inmuebles o inmobiliaria: esta es una operación sujeta a IGIC al tipo del 7% y retención del 19% (en IRPF) que debe retener la empresa gestora (es decir, que lo descuenta del pago que debe realizar al propietario) e ingresar trimestralmente en Hacienda (modelo 115) a nombre del propietario (independientemente de si el propietario es persona física o jurídica), ya que evidentemente la relación de arrendamiento entre estos sujetos no es para uso de vivienda habitual, pues la empresa gestora (como empresario titular de la explotación turística) no puede habitar el apartamento (los apartamentos sólo pueden ser habitados por personas físicas), y no sabe a quién se lo alquilará hasta que consiga clientes. 

 Resulta necesario aclarar que cuando un propietario alquila su vivienda vacacional a través de un tercero (por ejemplo como es su caso) que es quien explota directamente el inmueble (es decir que la empresa gestora no se limita a intermediar sino que es ella quien ejerce directamente la actividad de explotación turística y factura en su propio nombre el alojamiento a los turistas ) cuando el propietario emite la factura a la empresa de gestión (además de tener que aplicar IGIC si no se encuentra exento ) tiene la obligación de descontar una retención del importe que perciba de empresa gestora (esta retención puede ser del 19% o del 24% dependiendo de si el propietario es residente en la UE o es extracomunitario respectivamente.

3.2.- La segunda relación jurídica es la que tiene la Gestora con el usuario final, o sea, con el inquilino (turista) que arrienda el apartamento para una semana, dos días o un mes. la operación estará sujeta al IGIC (y no exenta), de tal forma que la gestora estará obligada a emitir una factura al huésped siempre, repercutiendo el IGIC al tipo actual del 7%.

 

Por último destacar que en Canarias se aplican una serie de beneficios fiscales a las actividades económicas si se cumplen ciertos requisitos, debido a su condición de insularidad y lejanía del territorio peninsular.


En relación a ello  hay que decir que por ahora la actividad de turismo vacacional no sirve para materializar en la Reserva de Inversiones de Canarias ( deducciones que pueden llegar hasta el 90% de la cuota tributaria si se invierten los beneficios obtenidos) pero si servirá para materializar en Deducción por inversión por la compra de activos nuevos afectos a la actividad o, en según que caso, en activos afectos a la actividad de segunda mano.​

Pregunta: Soy un profesional (médico) que estoy en estimación directa. Resulta que recientemente encontré unas facturas que tenía traspapeladas y al entregarlas en la asesoría me dicen que como corresponden al año pasado ya no se pueden deducir: ¿esto es así? ¿debo hacer como si no existieran y, si es así, no tendré ningún problema en el futuro con Hacienda?

 

4/01/2025 Respuesta: La falta de contabilización de un gasto en el ejercicio correspondiente a su devengo se considera un error y como tal debemos tratarlo, aun cuando la demora en el registro contable se haya debido a causas ajenas a nosotros.

Dicho lo cual, en lo que respecta a los gastos deducibles, la normativa del IVA y la del IRPF son diferentes.

La Ley del IVA permite deducir los gastos en el plazo de 4 años, por lo que el IVA pendiente de deducción de las facturas extraviadas puede aplicarse en el ejercicio siguiente. De hecho, la normativa del impuesto indica que los gastos se deducen en la medida que estén registrados en el ejercicio.

Las facturas pendientes se registrarán en el momento en que se encuentran y en el ejercicio en curso, por lo que será entonces cuando el IVA que contienen adquiera el carácter de deducible.

Sin embargo, en lo que respecta al IRPF, la norma general determina que los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen.

 

Esto significa que si nos encontramos con facturas de gastos que pertenezcan a ejercicios anteriores no podemos contabilizarlas en el ejercicio actual y deducir su importe a efectos de IRPF.

 

Lo que habría que hacer sería modificar el impuesto previamente presentado al que fuera imputable la factura si queremos beneficiarnos de su deducción.

 

La diferencia principal con los gastos deducibles de IVA es que las facturas que correspondan con gastos de años anteriores no podrán meterse como gastos del año siguiente.

Pensemos que al hacer la declaración de IRPF la persona que ha emitido la factura también la tendrá que meter en su declaración, y la Administración se encarga de cruzar los datos. Esto significa que, si los importes no son coincidentes, la propia Administración enviará un requerimiento.

 

Esto es si hablamos de personas físicas ya que si por el contario estamos refiriéndonos a una sociedad haya que decir que para poder deducirnos un gasto de un periodo anterior, habrá que hacerlo siempre con cargo a reservas, ajustando siempre el resultado del Impuesto en cuestión durante el ejercicio en el que el gasto va a ser imputado. Es cierto que se deberá comprobar que esto no supone una menor tributación para el contribuyente, igual que en el caso del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, pues de lo contrario, no será posible ejercer la deducción del gasto en un periodo posterior tal y como señala la Ley.

Pregunta: ¿Cuánto se tarda en constituir una SL?

12/12/2024 Respuesta: Actualmente se puede constituir una sociedad limitada en 24 horas de forma telemática a través del CIRCE mediante el uso del Documento Único Electrónico (DUE). Se tendrán que utilizar estatutos tipo.

El CIRCE es el Centro de Información y Red de Creación de Empresas que consiste en un sistema que ayuda a realizar de forma telemática los trámites para constituir determinadas sociedades mercantiles y empresas:

  • Empresario individual (autónomo).

  • Sociedad de responsabilidad limitada.

  • Sociedad limitada de formación sucesiva.

  • Sociedad limitada nueva empresa.

  • Comunidad de bienes.

  • Sociedad civil.

Pregunta: ¿Se puede cobrar el paro en un pago único y utilizarlo para constituir una empresa?

 

05/12/2024 Respuesta: Sí. Se puede destinar a:

  • Incorporarse como socio trabajador en cooperativas o sociedades laborales.

  • Desarrollar una actividad como trabajador autónomo.

  • Aportar al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o que se constituya en el plazo máximo de doce meses.

Pregunta: ¿Cuánto se presenta y cuanto se se debe pagar en impuesto de sociedades?

 

09/09/2024 Respuesta: El tipo impositivo general está situado desde hace varios ejercicios fiscales en el 25%. Sin embargo, existen tipos impositivos superiores, concretamente, del 30% para las entidades de crédito o las sociedades de hidrocarburos. No obstante, también existen tipos impositivos inferiores para, por ejemplo, entidades de nueva creación que pueden aplicar el 15%.

El impuesto de sociedades se debe presentar en los 25 días siguientes a los seis meses posteriores al cierre del periodo impositivo. Es decir, como por norma general en las personas jurídicas  el periodo impositivo coincide con el año natural, el último día de presentación del impuesto será el 25 de julio. No obstante, si el periodo impositivo no coincidiera con el año natural, se deberá presentar el Impuesto cuando proceda en función de las reglas establecidas al efecto.

Consultas y respuestas

Pregunta: Soy autónomo aunque en mi actividad solo trabajo para una empresa, es decir, que prácticamente solo facturo a un cliente a lo largo de todo el año (se trata de una empresa de transporte a la que realizo trabajos de mecánico) y en esta empresa me ha dicho que en mi situación no debería estar en la seguridad social como autónomo normal sino que debí darme de alta en una categoría especial de autónomo que se llama autónomo Trade, ya que si no lo hago así se me podría considerar por la inspección como falso autónomo y acarrear problemas a mi cliente. El hecho es que cuando fui a darme de de alta en la Seguridad Social nadie me informo sobre esto ni me preguntaron si iba a trabajar para uno o varios clientes ¿Que dignifica esto de autónomo Trade?

 

10/03/2025 Respuesta: Como las expresiones de "Trade" y  "falso autónomo" en realidad se utilizan para referirse a dos situaciones diferentes vamos a intentar explicar antes cada una de ellas.

 

Un autónomo dependiente (o TRADE) es un autónomo cuyos ingresos proceden en un 75 % o más de un mismo cliente. 

 

No obstante este requisito no es el único que debe darse para poder ser considerado autónomo dependiente ya que existen otros requisitos y que son los siguientes:

 

•           No puedes tener trabajadores a tu cargo. A no ser  que estés de baja por maternidad o paternidad, estés en riesgo de embarazo o tengas familiares a tu cargo menores de 7 años, dependientes o con discapacidad. 

•           No puedes subcontratar una parte de tu actividad con terceros. Tampoco la actividad de forma integra.

•           Tu actividad debe ser diferente de la que ya desarrollan los empleados de tu cliente. Por ejemplo, si dos personas trabajan de mecánicos, uno no puede ser TRADE y el otro asalariado.

•           Debes usar tus propios materiales y no los del cliente. Por ejemplo,  herramientas de trabajo o el coche cuando tienes que desplazarte hasta varios lugares para realizar la actividad como mecánico.

•           Debes desarrollar tu actividad con criterios propios, y no bajo las directrices de tu cliente (por contrato, ahora bien, podéis acordar una jornada de trabajo).

•           Debes cobrar según los resultados de tu actividad y emitiendo tu propia  factura.

•           Debes asumir el riesgo de tu actividad.

 

Por lo tanto no todo autónomo puede ser TRADE.

 

Por su parte un falso autónomo es un trabajador por cuenta ajena dado de alta en el régimen de autónomo (RETA). 

 

Por ejemplo, siguiendo con el caso de la actividad de mecánico, un falso autónomo sería la persona que trabaja en las instalaciones de su cliente, utiliza las herramientas de dicho cliente, cumple un horario de trabajo fijado por su cliente, emite mensualmente una factura prácticamente del mismo importe e incluso hasta desarrolla su trabajo junto a otros mecánicos que son trabajadores de su cliente, etc.

 

Por lo cual un falso autónomo sería en realidad un trabajador contratado en fraude de ley, por cuál el infractor sería la empresa o en empresario para quien presta sus servicios esta persona.

 

Por lo tanto, si usted cumple los requisitos para poder ser considerado TRADE lo conveniente es concertar un contrato mercantil con su cliente, formalizando así la relación entre ambos.

 

En cuanto a la cuota a pagar a la Seguridad Social hay que decir es misma de un autónomo “independiente” por decirlo de alguna manera  o para ser más exactos que sus ingresos provengan mayoritariamente de varios clientes.

 

Por lo tanto al igual sucede con el resto se fija una cuota de autónomo que depende de los correspondientes ingresos netos reales, yendo la cuota desde una mínima reducida de 204,22 € al mes a una máxima de 1.299,77 € (en 2025). No obstante los nuevos autónomos, pueden beneficiarse de la tarifa plana de autónomos de 87,6 (2025) al mes durante el primer año.

 

Por consiguiente, el autónomo económicamente dependiente no verá su cuota de autónomo con la Seguridad Social diferente respecto al resto.

 

Para apreciar alguna diferencia (por lo menos de carácter económico) debemos irnos a su fiscalidad (¡mire usted por donde!).

 

Hacienda (por mucho que pueda extrañar) si que reconoce un descuento a los autónomos que depende económicamente de un solo cliente. Consiste en un importe fijo de dos mil euros (2.000,00€.)

 

Además se estable una reducción adicional si no superas un determinado límite de ingresos netos (en realidad este importe es de beneficios). Ese límite varía cada año. En  2023 era de 19.747,5 € al año. 

 

Además, si eres autónomo dependiente con discapacidad, se aplica otra reducción general (de 3.500 € en 2024) y una adicional de 7.750 € (en 2024) si acreditas una discapacidad igual o superior del 65 %, dependencia o movilidad reducida. 

 

No obstante, está sujeta a requisitos: 

 

•           Tienes que tributar el IRPF por el método de estimación directa (por lo tanto los autónomos en módulos están excluidos).

•           Es incompatible con la deducción del 5 % por gastos de difícil justificación (debes elegir entre esta del 5% o la reducción de TRADE).  

•           Se establece un límite de gastos; Tus gastos deducibles no pueden superar el 30 % de tus ingresos totales.

•           No puedes tener un trabajo por cuenta ajena (es decir, no puedes ser autónomo en situación de pluriactividad).

•           Debes haber aplicado retenciones por lo menos al 70 % de tus facturas.

•           No puedes ejercer otra actividad económica a través de una entidad en régimen de atribución de rentas (sociedad civil, comunidad de bienes, etc.). 

 

Llegados a este punto surge la siguiente ¿merece la pena ser TRADE? La respuesta es: Depende, ¿de que depende? Pues depende de la situación y las circunstancias personales de cada uno. En otras palabras, que hay que hacer números. Hay que tener tener en cuenta que, como hemos explicado, la deducción establecida por la normativa fiscal por una parte es incompatible con la deducción del 5 % por gastos de difícil justificación (debes elegir entre esta o la reducción de TRADE) y por otra, tus gastos deducibles no pueden superar el 30 % de tus ingresos totales. Así que lo dicho: se tendrán que hacer números en cada caso para responder a la pregunta (no para recomendar ningún encuadramiento, que conste).

 

Como última “reflexión”: pensamos que si hay algo pueda tener ciertas ventajas del TRADE se vertebraría en el contrato que “puede” formalizar el acuerdo entre las partes; ahora bien, la legislación vigente exige la necesaria formalización de este contrato? Pues la respuesta es negativa. Quizás sea por eso que tirando del hilo al llegar al ovillo encontremos la razón que explica por que en España existente tan pocos TRADEs (teniendo en cuenta cuántos autónomos que trabajan para un solo cliente existen).

Pregunta: ¿Soy autónomo y español, aunque tengo pensado desarrollar durante aproximadamente entre 1 y 2 años   mi trabajo en Alemania ¿Tengo que darme de baja en la Seguridad social de España y luego tramitar el alta en la de Alemania? ¿ Como me afectaría fiscalmente?

 

7/03/2025 Respuesta: La legislación en España contempla esta situación y se denomina “autónomo desplazado”. 

 

Un autónomo desplazado es aquel profesional por cuenta propia que, estando dado de alta como autónomo en España, está desarrollando una actividad profesional o laboral en el extranjero de manera temporal. 

 

La Seguridad Social contempla estancias en el extranjero de hasta 2 años en situación de autónomo desplazado, siempre que comuniques a la Seguridad Social el desplazamiento. 

 

Para ello, debes solicitar mediante el modelo TA.300 ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social la expedición del formulario E-101 Certificado de legislación aplicable. Se trata de un certificado de desplazamiento para autónomos que acredita que continúas sometido a la legislación española de Seguridad Social durante tus desplazamientos a otros países miembros de la Unión Europea.

 

En resumen que debes comunicar tu situación de autónomo desplazó a la Seguridad Social y estarás exento de cotizar a la Seguridad Social del país al que vas a trabajar.

 

No obstante si fueras a realizar tu actividad fuera de la Unión Europea, entonces debes consultar el convenio de España con la Seguridad Social de dicho país.

 

Por lo que se refiere a la situación fiscal hay que decir que eso depende del lugar donde se tenga la residencia fiscal, de tal forma que si continúas teniendo tu residencia fiscal en España deberás seguir tributando aquí. 

 

El principal criterio que determina el lugar donde una persona tiene realmente su residencia fiscal es la estancia de más de 183 días en territorio nacional, lo cual no se cumplirá en el caso de ser autónomo desplazado.

 

Ahora bien aunque no estés viviendo en España, puedes seguir conservando tu domicilio fiscal en los siguientes casos:

 

•           Si tienes el núcleo principal o la base de tus actividades o intereses económicos en España de forma directa o indirecta.

•           Si estás más de 183 días al año en el territorio nacional

•           Si estás casado y tu cónyuge vive en España

•           Si tienes hijos que residan habitualmente en el país

 

Por consiguiente en el caso que cumplieras cualquiera de estos requisitos, tu domicilio fiscal seguiría estando en España por lo cual estarías obligado a pagar tus impuestos en España.

 

Si no cumples ninguna de estas circunstancias y eres autónomo español no residente, se considerará que vives en el país de destino y tus rendimientos tributarán en dicho país.

 

Por lo que se refiere al IVA antes de nada hay que decir que en esta situación es importante que estés dado de alta en el ROI, es decir, en el registro de operadores intracomunitarios. De esta forma, las compras que realice tu negocio a otras empresas comunitarias estarán exentas de IVA y viceversa.

 

Continuando con el IVA al estar desarrollando la actividad fuera del país, los gastos con IVA intracomunitario se deben contabilizar como gasto sin factura por el todo e incluirlos en la declaración de la renta. 

 

Por último conviene aclarar que en el caso que a pesar de no ser considerado residente español  obtuvieras rentas España (arrendamientos, negocios, etc.) vendrías obligado a presentar en España los impuestos correspondientes y declarar los rendimientos través del Impuesto de la Renta de los No Residentes (IRNR).

Pregunta: Tengo un negocio en el que solamente tengo actividad durante determinados periodos dentro del año y me han informado que como máximo solo puedo darme de alta como autónomo 3 veces al año ¿es esto cierto?

 

06.03.2025 Respuesta: No, en realidad esto no es así. A lo largo de 2025, los autónomos tienen la libertad de darse de alta y baja en el RETA tantas veces como lo necesiten.

 

Otra cosa distinta es el tema relativo a que el alta en el RETA “por días” está limitada a 3 altas (y bajas) por año. A lo que se refiere es que muchos trabajadores por cuenta propia tienen negocios puntuales y no necesitan estar pagando la cuota todo el año o bien realizan negocios de carácter estacional en los que de hecho solo facturan durante un periodo del ejercicio.

 

¿Qué quiere decir esto? 

 

En primer lugar se debe tener claro puedes darte de alta y baja de autónomo todas las veces que quieras durante el año. 

 

Por otro lado, la Seguridad Social solo permite cotizar por días (y no por el mes entero) en 3 altas al año como máximo.

 

Superado ese límite, en las siguientes altas deberás cotizar por el mes entero. Hasta que acabe el año

Pregunta: ¿Con el nuevo sistema de autónomos de cotización a la Seguridad Social y si tengo ingresos que no llegan al salario mínimo ¿puedo librarme de tener que darme de alta?

 

04/03/2025 Respuesta: Pues la respuesta es negativa, ya que el nuevo sistema de cotización en el RETA no modifica las condiciones de encuadramiento.

 

 

Es decir, los requisitos para darse de alta de autónomo no han cambiado con la nueva regulación establecida al respecto. 

 

Tanto antes como después de la entrada en vigor de la aplicación del nuevo sistema de cotización se ha establecido el mismo criterio  a este respecto y que es el siguiente:

 

«Si la actividad económica o profesional es realizada (…) a título lucrativo, de forma habitual, personal y directa, fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, deberá darse de alta en el RETA, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena».

 

Es decir que ni antes de la aplicación del nuevo sistema de cotización ni en la actualidad ha sido SMI un parámetro o un criterio para eximir  de la obligación del alta a una persona que presentar realizar un trabajo por cuenta propia.

 

Y la consideración de Hacienda sobre el asunto es la misma: para Hacienda realizas una actividad profesional o empresarial desde el momento en que  produces o vendes bienes (o los compras con el mismo propósito) o servicios por tu cuenta, es decir, cuando eres tú mismo quien organizas los recursos (materiales y humanos) para prestar servicios o vender bienes.

 

No obstante lo anterior, es verdad que algunos jueces en determinados casos ha considerado que si un autónomo ganaba por debajo del SMI no debía darse de alta de en la seguridad social como autónomo. 

 

Aunque se debe contextualizar para no inducir a errores:

 

Normalmente en los casos en los que la Administración ha tenido en cuenta el SMI para establecer que no existía la obligación de alta como autónomo en este régimen especial ha sido considerando que la actividad en cuestión tiene el carácter de marginal, entendiendo como tal aquellos casos en los que se trata de algo muy puntual, de escasa retribución, sin ningún empleado, sin ningún local, etc.

 

Pero en ningún caso se ha establecido y considerado el SMI como criterio (al menos como único criterio aislado) para determinar y establecer los “linderos” del campo de aplicación del RETA.

PREGUNTA: Soy autónomo y en mi negocio normalmente realizo pagos a profesionales cuyas facturas llevan el 15% de retención que luego declaramos a través del modelo 111 y me he dado cuenta que de las facturas del año anterior hay una que he declarado por un importe inferior al que correspondía sin incluir en dicho modelo ¿Qué se hace en estos casos?

1.12.2024 RESPUESTA: Al retener un importe inferior al legalmente vigente, podremos presentar una declaración complementaria del Modelo 111 presentado de forma incorrecta. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que presentar esta declaración complementaria llevará aparejado el recargo por declaración extemporánea, aunque este será muy inferior a la sanción que procedería ni se hiciese.

Además, hemos de tener en cuenta que la Administración no tendrá conocimiento de los errores en las retenciones practicadas hasta que presentemos el Modelo 190 (resumen anual de retenciones practicadas por rendimientos el trabajo), que es donde se recoge individualmente las retenciones practicadas a cada perceptor y obviamente cuando la otra parte incluya estas cantidades por su importe correcto y Hacienda reclamará la diferencia.

Por lo cual, de ser Hacienda que se lo requiera por retener una cuantía inferior y, por tanto, no ingresar la que realmente correspondería, podría ser constitutivo de la infracción prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria; concretamente por no ingresar la deuda tributaria que resulta de una autoliquidación, pudiendo conllevar una multa pecuniaria proporcional a la cuantía dejada de ingresar de entre un 50 y 150%..

PREGUNTA: En mi caso como Administrador ¿Hacienda puede sancionar a la sociedad por no comparecer el administrador? resulta que como siempre ha ido mi asesor fiscal y el inspector le ha dicho que también debo hacerlo yo. Y para el caso que al final tuviera que ir yo ¿tengo que responder obligatoriamente a las preguntas del inspector o podría negarme a hacerlo?

 

20.11.2024 RESPUESTA: En casos justificados, la Inspección puede exigir la comparecencia personal del contribuyente (obviamente el contribuyente es la sociedad) y esto también afecta a los administradores de sociedades que sean objeto de comprobación tributaria.

 

En una inspección, una sociedad puede ser sancionada debido a la reiterada incomparecencia del administrador único de la entidad en determinados casos como por ejemplo para explicar el funcionamiento interno de la empresa. Para ello, el Inspector se puede fundamentar en la norma que establece que la Inspección puede requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando las actuaciones a realizar así lo exijan.

 

La sanción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de Hacienda oscila entre los 3.000 y los 600.000 euros en función de la gravedad del incumplimiento.

 

Cuando el obligado tributario es una persona jurídica, la obligación establecida legalmente a cargo del contribuyente se traslada a quien ostente la representación legal de dicha entidad, es decir, al administrador (o administradores).

 

Esta conducta de Hacienda ha sido incluso respaldada por el Tribunal Supremo, si bien en su sentencia recuerda que esta facultad para convocar al administrador tiene dos límites que la Inspección debe respetar en todo caso: En primer lugar, debe tratarse de una situación excepcional y, por tanto, las circunstancias del caso deben justificarla. Además, el requerimiento debe estar motivado y especificar las razones que hacen necesaria la comparecencia del administrador.

 

Por lo tanto, si la Inspección motiva adecuadamente su requerimiento, lo mejor es que el administrador se persone ante ella y se eviten sanciones.  No obstante

 

1) El hecho de comparecer no implica que el administrador esté obligado a responder a todas las preguntas de la Inspección en ese momento.

2) El administrador puede contestar a las preguntas del modo que le parezca más conveniente e incluso si considera que alguna pregunta es demasiado comprometida puede solicitarle al inspector hacerlo por escrito pidiendo un plazo para hacerlo alegando que necesita consultar con su asesor fiscal.

 

De esta manera puede evitarse, por un lado, una sanción por obstrucción y, por otro, que las respuestas que ofrezca perjudiquen a la sociedad.

PREGUNTA: Tenemos una pyme que está participada en más de un 25% por otra empresa, ¿ qué documentos se tienen que aportar para justificar que ésta empresa tiene condición de PYME?

 

28.10.24 RESPUESTA: Por lo general para demostrar que la empresa participante es una PYME tendrán que presentar los siguientes documentos:

 

  • -Último Impuesto de Sociedades.

  • -Certificación de la Seguridad Social del número de trabajadores de la empresa participante.

  • -Escritura de constitución y modificaciones posteriores.

 

Asimismo, si la participante está a su vez participada en más de 25% por terceros, se tendrá que presentar la misma documentación. 

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PREGUNTA: Tengo un comercio de venta menor y me han dicho que puedo poner a mi mujer a trabajar en el comercio pero que debe estar como autónomo colaborador ¿ qué significa lo de autónomo colaborador? ¿podría también estar contratada a la vez para trabajar a media jornada para otra empresa?

10.10.2024 RESPUESTA: Un autónomo colaborador es un familiar directo del trabajador autónomo titular que convive y trabaja para él. Los requisitos para cotizar como autónomo colaborador son:

a) Familiar directo: cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

b) Que estén ocupados en su centro o centros de trabajo de forma habitual (no hablamos de una colaboración puntual.

c) Que convivan en su hogar y estén a su cargo.

d) Que no estén dados de alta como trabajadores por cuenta ajena.

Para que exista la posibilidad de contratar bajo la figura de autónomo colaborador el familiar no debe estar dado de alta como trabajador por cuenta ajena, es decir, no debe cotizar en el régimen general de la seguridad social.

PREGUNTA: ¿Cuándo prescribe la declaración de la renta del año 2023 no presentada?

 

22.09.2024 RESPUESTA: El plazo de prescripción en materia tributaria es de cuatro años, contados desde el día en que se presentó la liquidación o del momento en que debió presentarse. Así, por la declaración de la renta de 2023 no presentada, cuyo plazo termina el 1 de julio de 2024, la Administración tributaria tiene hasta el 1 de julio de 2028 para reclamar el pago de su resultado y de las sanciones correspondientes.

PREGUNTA. Soy socio de una entidad sin residencia en España que se encuentra acogida al régimen de fusiones y escisiones y me gustaría saber si cuando presente el impuesto de sociedades la entidad debe presentar alguna otra documentación.

12.09.2024 RESPUESTA: Entre otros supuestos, deben presentar documentación complementaria junto con la declaración del Impuesto (a través de la opción Aportar documentación complementaria de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria):

- Los socios de entidades acogidas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS (carácter 00035), deberán comunicar estas operaciones cuando ni la entidad adquirente ni la transmitente sean residentes en territorio español, conforme establece el artículo 48 RIS, indicando la siguiente información:

  • Identificación de las entidades participantes en la operación y descripción de la misma.

  • Copia de la escritura pública o documento equivalente que corresponda a la operación.

  • En el caso de que las operaciones se hubieran realizado mediante una oferta pública de adquisición de acciones, también deberá aportarse copia del correspondiente folleto informativo.

  • Indicación, en su caso, de la no aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto.

PREGUNTA: Como administrador estoy realizando unos cursos de formación que otra empresa está impartiendo y me dicen que como tienen que ver con el desarrollo de mis funciones como administrador estos cursos son deducibles por la sociedad ¿Son gastos deducibles para la sociedad los cursos de formación que se impartan de forma externa?

 

01.09.2024 RESPUESTA: Puesto que el importe se trata de un gasto contable, también tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible a los efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, sin que pueda calificarse esta actuación de liberalidad.

PREGUNTA:  Al llegar el momento de entregarle el finiquito, a un trabajador con un contrato temporal de 6 meses de duración nos dice que no está conforme y se niega a firmar la liquidación. ¿Estamos obligados a consignar en el juzgado el importe de la indemnización? ¿es obligatorio por ley indemnizar por un contrato eventual de solo 6 meses?

 

23.08.2024 RESPUESTA: No existe una obligación legal de depositar en el juzgado (consignación judicial) el importe de la liquidación de haberes del trabajador que se niega a firmar el finiquito por no estar conforme con él. Este procedimiento es el que debe utilizar en los casos de despido y se deposita el importe de la indemnización.

 

Al tratarse de la finalización de un contrato temporal, su empresa puede hacer un ingreso en la cuenta bancaria del trabajador por el importe que le ha ofrecido como liquidación de haberes o bien esperar a que el trabajador reclame para hacerle el pago correspondiente. Si opta por el ingreso en cuenta, puede enviar un burofax o un telegrama al trabajador para indicarle que tiene a su disposición la liquidación correspondiente.

EL contrato de duración determinada por circunstancias de la producción lleva aparejado el derecho indemnizatorio recogido con carácter general en el artículo 49.1 letra c) del ET; al igual que sucedía –y sucede con carácter transitorio– con los contratos de obra o servicio determinado y de eventualidad: 

 

“A la finalización del contrato, excepto en los contratos formativos y el contrato de duración determinada por causa de sustitución, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación”.

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PREGUNTA: La sociedad de la que soy socio ha recibido unos pagos sin haber estado aun inscrita en el registro. Me gustaría saber que sucede con las rentas obtenidas de cara a su tributación.

 

12.08.2024 RESPUESTA: Den acuerdo a la normativa vigente las rentas obtenidas por las sociedades en formación se atribuirán a los socios y quedarán sujetas al IRPF, pero no al Impuesto sobre Sociedades.

Durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil, no procede la sujeción de la entidad al Impuesto sobre Sociedades -IS- sino la sujeción de sus socios al régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -IRPF. Esto, incluso, si antes de la fecha del devengo ya se ha causado el asiento de presentación y la inscripción se produce con posterioridad a dicha fecha.

Así lo ha declarado el mismo Tribunal Supremo recientemente (en concreto el 17 y 20 del mes de junio de 2024 para la STS 1069/2024 y STS 1100/2024 respectivamente).

Por otra parte para Hacienda el hecho de que con la inscripción la sociedad asuma mercantilmente las operaciones realizadas durante el tiempo en que esta en formación, no significa que deba tributar en el Impuesto sobre Sociedades por dichas operaciones.

PREGUNTA: En mi empresa (sociedad limitada) pagamos mensualmente a los trabajadores los salarios y complementos que les corresponden pero a parte de ellos les abonamos las comisiones por ventas en diciembre de cada año y cotizamos también por estas comisiones en el mismo mes que las pagamos ¿estamos haciendo de forma correcta la cotización por las comisiones?

 

01.08.2024 RESPUESTA: Para la cotización de las comisiones por ventas que se paguen a final de año debe tenerse en cuenta el período en el que se devengan, con independencia del momento en el que se efectúe el pago.

Es decir, la forma correcta de cotizar por los conceptos salariales devengados anualmente pero pagados a final de año sería mediante liquidaciones complementarias.

 

Se debería realizar liquidaciones complementarias (modelo L03) a los meses en los que la comisión se ha generado. Para no dejar sin cotizar ningún pago, se debe hacer un prorrateo distribuyendo el importe en períodos iguales ya que el pago de las comisiones de hecho ha ocasionado un aumento sustancial de la base de cotización del trabajador en el mes de diciembre que, incluso puede (como seguramente pasa) haber excedido de la base máxima legal de cotización. 

 

Por consiguiente, como norma general, las liquidaciones de cuotas referidas a conceptos retributivos que se devenguen por períodos superiores al mensual y que se satisfagan al final del correspondiente ejercicio económico se deberían prorratear en las liquidaciones mensuales de dicho ejercicio. Esto es que se debería actuar de la siguiente forma:

 

1. Computar la remuneración de diciembre y añadir sólo la parte proporcional de esas comisiones (dividiendo su importe por 365 y multiplicando el resultado por 30 o dividiendo el indicado importe anual por 12).

 

2. Al tratarse las comisiones abonadas en diciembre de gratificaciones que no han podido ser objeto de cuantificación anticipada a efectos de prorrateo, se ha de formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos.

 

Estas liquidaciones complementarias se deben confeccionar por separado de cada uno de los meses transcurridos.

 

Se debe tener en cuenta que el plazo de ingreso reglamentario de las cuotas correspondientes a estos salarios finaliza el último día del mes siguiente a aquél en el que se efectuó el abono, sin que se aplique recargo alguno.

 

PREGUNTA: ¿Tengo que darme de alta en Hacienda si alquilo una vivienda? ¿tengo aluna deducción o beneficio en mi declaración de renta por del alquiler?

26.07.2024 RESPUESTA: La única obligación tributaria de las personas que alquilen alguna vivienda sin que se trate de una actividad económica es declarar los rendimientos de capital inmobiliario en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por otra parte a los inmuebles alquilados destinados a cubrir las necesidades permanentes de vivienda será aplicable la reducción del 50% o superior, regulada en el artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Si por el contrario se tratase del alquiler de un inmueble no destinado a vivienda, no estaría exento de IVA (debería emitir factura con el 21% de IVA) y, en consecuencia, sí tendría que darse de alta en Hacienda a través del modelo 036 o 037 y presentar la declaración del IVA (modelo 303) de forma trimestral.

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24.07.2034 PREGUNTA: En la empresa tenemos un trabajador con un contrato temporal (por circunstancias de la producción) de 4 meses y lleva con nosotros 7 meses con ese contrato y nos gustaría saber cual sería la forma de reglamentar esta situación.

 

El contrato por circunstancias de la producción es un contrato para ser utilizado en momentos ocasionales y transitorios, cuando la plantilla habitual de la empresa no puede atender una mayor carga de trabajo (por emergencia o imprevisión) y ello hace necesario un refuerzo temporal. En aquellos momentos puntuales en que la empresa se produce un exceso anormal en las necesidades que tiene y al tratarse de una situación puntual y de carácter eventual, no es posible atender la carga de trabajo con la plantilla actual ni es razonable hacerlo aumentando el personal fijo, la empresa puede acudir entonces. al contrato eventual por circunstancias de la producción.

 

En estos casos y si el convenio colectivo de ámbito sectorial no establece una duración superior cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción su duración no podrá ser superior a seis meses (aunque el convenio puede ampliar la duración máxima del contrato hasta un año).

 

En aquellos casos en que el contrato se concierta por una duración inferior a la máxima legal de 6 meses o a la que establece el convenio, (como ocurre en el presenta caso que concertaron una duración de 4 meses) puede prorrogarse (mediante acuerdo de las partes) por una única vez, sin que la duración total exceda de la duración máxima. Este tipo de contrato no tiene una duración mínima. Ahora bien, si dura menos de 30 días, se aplica un incremento en las cuotas por contingencias comunes a la Seguridad Social.

 

En este caso (salvo que el Convenio establezca un plazo superior) se pasó de la fecha legal máxima de los 6 meses puesto que lleva 7 meses con ese contrato. En los casos que se hubiese pactado una duración inferior a la máxima, si el trabajador sigue prestando servicios al alcanzar tal fecha, se entenderá que el contrato se prorroga hasta su duración máxima, es decir, hasta los 6 meses.

 

Ahora bien, cuando el empleado continúa prestando sus servicios al alcanzar la duración máxima legal o la establecida por Convenio, se entenderá que el contrato se convierte en indefinido.

 

Por lo tanto, ese contrato se convierte en indefinido, a excepción que el Convenio establezca una duración superior a la de 6 meses.

PREGUNTA: He arrendado una vivienda con opción a compra, recibiendo una prima que me ha entregado el arrendatario ¿ de que manera debo tributar en este caso?

20.07.2024 RESPUESTA: El tratamiento fiscal en IRPF de las cantidades recibidas por arrendamiento de inmuebles con opción ha compra lo establece la propia Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V0032-24. Fecha de Salida: 13/02/2024.​ A saber:

En cuanto a la constitución de la opción de compra a favor del arrendatario y posteriormente, en su caso, respecto de la posterior transmisión del inmueble, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF, al no realizarse dentro del ejercicio de una actividad económica, darán lugar a sendas alteraciones patrimoniales.

Por tanto, la concesión de la opción de compra sobre un inmueble produce en el concedente una ganancia de patrimonio según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, que nace en el momento de dicha concesión.

 

El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 2022 (nº 803/2022, rec. 7121/2020) fija como doctrina que las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la percepción de las primas satisfechas por el otorgamiento de un contrato de opción de compra se deben integrar en la base imponible del ahorro por implicar una transmisión derivada de la entrega de facultades propias del derecho de propiedad a las que temporalmente renuncia el titular. Su importe vendrá determinado por el valor efectivamente satisfecho siempre que no sea inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá este. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la operación que hayan sido satisfechos por el concedente.

 

La imputación de la ganancia deberá efectuarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 de la LIRPF, en el período impositivo en el que tiene lugar la alteración patrimonial, en este caso, el período impositivo en el que se formalice el derecho de opción de compra sobre el inmueble.

Si posteriormente se ejercita la opción de compra en los términos convenidos, la transmisión del inmueble por su propietario (arrendador) ocasionará una nueva alteración patrimonial según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF. El importe de la ganancia o pérdida generada se determinará según lo dispuesto en el artículo 35 de la LIRPF, anteriormente transcrito.

En este caso, la cuantía recibida previamente por el arrendador en concepto de opción de compra sobre dicho inmueble, así como las cantidades satisfechas por el arrendamiento del citado inmueble hasta el ejercicio de opción de compra se descontarán, de tenerlo así pactado, del precio total convenido por la transmisión de dicha vivienda, por lo que las rentas derivadas del arrendamiento de la vivienda así como el precio de la opción recibidos por el concedente constituirán un menor valor de transmisión de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que derive de la citada transmisión.

Esta ganancia o pérdida patrimonial deberá imputarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 de la LIRPF, en el período impositivo en el que tiene lugar la alteración patrimonial, en este caso, el período impositivo en el que se ejercite la opción de compra por el adquirente y se deberá integrar en la base imponible del ahorro, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF.

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