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Últimas Preguntas y Respuestas

Pregunta: Soy propietario del 50% de una vivienda y mi exmujer tiene la otra mitad aunque soy yo quien paga todas las cuotas de amortización del préstamo hipotecario ya que ella no esta trabajando, ¿Puedo deducirlas íntegramente en mi declaración de IRPF?", 1/03/2025 Respuesta: Para que pueda practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función de un porcentaje superior al 50% de las cantidades que le corresponde satisfacer (por su participación en el préstamo con el que vigente la sociedad de gananciales el matrimonio financió la adquisición de la vivienda), se requiere que este incremento se satisfaga en virtud de sentencia judicial; si el contribuyente las satisface por impago del ex cónyuge, y no por exigencia judicial, no se puede. Como se encarga de "acotar" la Dirección General de Tributos (DGT), esto sería posible siempre que derive de Sentencia Judicial; el impago por uno de los cónyuges, consecuencia de los múltiples motivos que pudieran dar lugar al mismo, no será causa de poder aplicar la deducción en su totalidad aun cuando se estuviese pagando la totalidad del préstamo hipotecario por uno de ellos.

PREGUNTA: Soy autónomo y en mi negocio normalmente realizo pagos a profesionales cuyas facturas llevan el 15% de retención que luego declaramos a través del modelo 111 y me he dado cuenta que de las facturas del año anterior hay una que he declarado por un importe inferior al que correspondía sin incluir en dicho modelo ¿Qué se hace en estos casos? ​1.12.2024 RESPUESTA: Al retener un importe inferior al legalmente vigente, podremos presentar una declaración complementaria del Modelo 111 presentado de forma incorrecta. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que presentar esta declaración complementaria llevará aparejado el recargo por declaración extemporánea, aunque este será muy inferior a la sanción que procedería ni se hiciese. ​Además, hemos de tener en cuenta que la Administración no tendrá conocimiento de los errores en las retenciones practicadas hasta que presentemos el Modelo 190 (resumen anual de retenciones practicadas por rendimientos el trabajo), que es donde se recoge individualmente las retenciones practicadas a cada perceptor y obviamente cuando la otra parte incluya estas cantidades por su importe correcto y Hacienda reclamará la diferencia. ​Por lo cual, de ser Hacienda que se lo requiera por retener una cuantía inferior y, por tanto, no ingresar la que realmente correspondería, podría ser constitutivo de la infracción prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria; concretamente por no ingresar la deuda tributaria que resulta de una autoliquidación, pudiendo conllevar una multa pecuniaria proporcional a la cuantía dejada de ingresar de entre un 50 y 150%.

PREGUNTA: La sociedad de la que soy socio ha recibido unos pagos sin haber estado aun inscrita en el registro. Me gustaría saber que sucede con las rentas obtenidas de cara a su tributación. 12.08.2024 RESPUESTA: Den acuerdo a la normativa vigente las rentas obtenidas por las sociedades en formación se atribuirán a los socios y quedarán sujetas al IRPF, pero no al Impuesto sobre Sociedades. ​Durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil, no procede la sujeción de la entidad al Impuesto sobre Sociedades -IS- sino la sujeción de sus socios al régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -IRPF. Esto, incluso, si antes de la fecha del devengo ya se ha causado el asiento de presentación y la inscripción se produce con posterioridad a dicha fecha. ​Así lo ha declarado el mismo Tribunal Supremo recientemente (en concreto el 17 y 20 del mes de junio de 2024 para la STS 1069/2024 y STS 1100/2024 respectivamente). ​Por otra parte para Hacienda el hecho de que con la inscripción la sociedad asuma mercantilmente las operaciones realizadas durante el tiempo en que esta en formación, no significa que deba tributar en el Impuesto sobre Sociedades por dichas operaciones.

Pregunta: ¿Soy español y realizo una actividad como autónomo y aunque tengo pensado desarrollar durante aproximadamente 1 o 2 años mi trabajo en Alemania, ¿Tengo que darme de baja en la Seguridad social de España y luego tramitar el alta en la de Alemania? ¿ Como me afectaría fiscalmente? 7/03/2025 Respuesta: La legislación en España contempla esta situación y se denomina “autónomo desplazado”. Un autónomo desplazado es aquel profesional por cuenta propia que, estando dado de alta como autónomo en España, está desarrollando una actividad profesional o laboral en el extranjero de manera temporal. La Seguridad Social contempla estancias en el extranjero de hasta 2 años en situación de autónomo desplazado, siempre que comuniques a la Seguridad Social el desplazamiento. Para ello, debes solicitar mediante el modelo TA.300 ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social la expedición del formulario E-101 Certificado de legislación aplicable. Se trata de un certificado de desplazamiento para autónomos que acredita que continúas sometido a la legislación española de Seguridad Social durante tus desplazamientos a otros países miembros de la Unión Europea. En resumen que debes comunicar tu situación de autónomo desplazó a la Seguridad Social y estarás exento de cotizar a la Seguridad Social del país al que vas a trabajar. No obstante si fueras a realizar tu actividad fuera de la Unión Europea, entonces debes consultar el convenio de España con la Seguridad Social de dicho país. Por lo que se refiere a la situación fiscal hay que decir que eso depende del lugar donde se tenga la residencia fiscal, de tal forma que si continúas teniendo tu residencia fiscal en España deberás seguir tributando aquí. El principal criterio que determina el lugar donde una persona tiene realmente su residencia fiscal es la estancia de más de 183 días en territorio nacional, lo cual no se cumplirá en el caso de ser autónomo desplazado. Ahora bien aunque no estés viviendo en España, puedes seguir conservando tu domicilio fiscal en los siguientes casos: • Si tienes el núcleo principal o la base de tus actividades o intereses económicos en España de forma directa o indirecta. • Si estás más de 183 días al año en el territorio nacional • Si estás casado y tu cónyuge vive en España • Si tienes hijos que residan habitualmente en el país Por consiguiente en el caso que cumplieras cualquiera de estos requisitos, tu domicilio fiscal seguiría estando en España por lo cual estarías obligado a pagar tus impuestos en España. Si no cumples ninguna de estas circunstancias y eres autónomo español no residente, se considerará que vives en el país de destino y tus rendimientos tributarán en dicho país. Por lo que se refiere al IVA antes de nada hay que decir que en esta situación es importante que estés dado de alta en el ROI, es decir, en el registro de operadores intracomunitarios. De esta forma, las compras que realice tu negocio a otras empresas comunitarias estarán exentas de IVA y viceversa. Continuando con el IVA al estar desarrollando la actividad fuera del país, los gastos con IVA intracomunitario se deben contabilizar como gasto sin factura por el todo e incluirlos en la declaración de la renta. Por último conviene aclarar que en el caso que a pesar de no ser considerado residente español obtuvieras rentas España (arrendamientos, negocios, etc.) vendrías obligado a presentar en España los impuestos correspondientes y declarar los rendimientos través del Impuesto de la Renta de los No Residentes (IRNR).

Pregunta: Tengo previsto crear una sociedad para dedicarla a la explotación de viviendas en alquiler y me gustaría saber en que consiste el régimen de viviendas de alquiler y que ventajas tiene. 01/02/2025 Respuesta: El Impuesto sobre Sociedades contempla varios regímenes especiales que regulan específicamente determinadas situaciones de contribuyentes. Dentro de estos se incluye uno optativo para las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. Para poder solicitar la inclusión en este régimen se deben cumplir una serie de requisitos: ​Tener como objeto social principal en los estatutos el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español. Que la actividad sea considerada actividad económica. Para ello la Dirección General de Tributos exige que se tenga una persona con contrato laboral y a jornada completa. Tener un número igual o superior a ocho viviendas. Deberán permanecer un plazo mínimo de tres años en arrendamiento u ofrecidas en arrendamiento. Este plazo se computará desde el momento en que se solicite el acogimiento a este régimen fiscal especial si la vivienda ya está en arrendamiento o, si no estaba arrendada, desde la fecha del primer alquiler. Este régimen no es incompatible con el arrendamiento de locales de negocio o, incluso, con la transmisión de las viviendas siempre que hayan estado arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante un mínimo de tres años. Contabilizar los ingresos y gastos de cada uno de los inmuebles por separado. El hecho de no cumplir con alguno de los requisitos comentados anteriormente hará que la Sociedad pierda la posibilidad de aplicarse la bonificación. Si el incumplimiento procede de no haber tenido la vivienda arrendada u ofrecida en arrendamiento durante tres años, se retirará la bonificación respecto de esa vivienda en particular. Sin embargo, si el incumplimiento procede de la contabilización sin la debida separación entre inmuebles, la pérdida será total. Las sociedades que deseen acogerse a este régimen especial deberán comunicarlo expresamente a la Agencia Tributaria (AEAT), después de que el órgano de la sociedad competente tome el acuerdo necesario y de igual manera si decidieran renunciar a dicho régimen. Se debe tener en cuenta que en el caso de que la sociedad realice otras actividades solo podrá aplicarse este régimen cuando las rentas procedentes del arrendamiento de vivienda superen el 55% del total de rentas obtenidas por la sociedad y que la bonificación sólo se aplicará respecto de la actividad de arrendamiento de vivienda. De tal forma que para el caso en que el resto de las actividades supongan un porcentaje superior al 45%, la sociedad no tendrá derecho a aplicar bonificación alguna. La ventaja fiscal de este régimen especial es que el tipo impositivo que se aplica es del 15% y dado que el tipo impositivo general del impuesto sobre sociedades se sitúa en el 25%, la aplicación de este régimen especial supone un ahorro del 10% de tributación sobre aquellas rentas procedentes del arrendamiento de viviendas.

PREGUNTA: ¿Tengo que darme de alta en Hacienda si alquilo una vivienda? ¿tengo aluna deducción o beneficio en mi declaración de renta por del alquiler? 26.07.2024 RESPUESTA: La única obligación tributaria de las personas que alquilen alguna vivienda sin que se trate de una actividad económica es declarar los rendimientos de capital inmobiliario en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por otra parte a los inmuebles alquilados destinados a cubrir las necesidades permanentes de vivienda será aplicable la reducción del 50% o superior, regulada en el artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. ​Si por el contrario se tratase del alquiler de un inmueble no destinado a vivienda, no estaría exento de IVA (debería emitir factura con el 21% de IVA) y, en consecuencia, sí tendría que darse de alta en Hacienda a través del modelo 036 o 037 y presentar la declaración del IVA (modelo 303) de forma trimestral.

Pregunta: Tengo una casa en Málaga que desde hace años vengo dedicando al alquiler turístico, actividad que ejerzo como empresario individual ya que exploto otras viviendas que no son de mi propiedad (presento trimestralmente el modelo 130) y recientemente junto con mi mujer hemos comprado un apartamento en las islas Canarias que también tenemos pensado dedicar al alquiler turístico. Tanto mi mujer como yo pensábamos que lo único diferente entre ambos casos es que en la península se aplica el IVA y en Canarias el IGIC pero nos hemos informado y al parecer el tratamiento es diferente. Nos podrían informar si es verdad que el tratamiento es distinto en relación IVA/IGIC y también en IRPF. 22/02/2025 Respuesta: En cuanto al IRPF, el tratamiento en ambos casos es el mismo, se estará obligado a declarar trimestralmente el rendimiento neto obtenido como diferencia entre los ingresos y los gastos deducibles de los establecimientos en el trimestre en aras a ingresar el pago fraccionado (modelo 130) así como otras autoliquidaciones derivadas de retenciones efectuadas a arrendadores (modelo 115) y/o a profesionales y al personal empleado (modelo 111), según el alta censal presentado en su momento (Modelo 036), ya que en dicho modelo se especifica, entre otros, la obligación de presentar autoliquidaciones por retenciones, IVA, pagos fraccionados, etc. Por lo que se refiere al IVA en el caso de la vivienda situada en Málaga no resulta necesario profundizar demasiado en la situación porque seguro que conocen de sobra el tratamiento fiscal y que el arrendamiento de vivienda con fines turísticos sin prestar ningún servicio complementario propia de la industria hotelera está ( salvo determinados casos) exento de IVA y de presentar el modelo 303. ​En el caso de Canarias la situación es diferente. El alquiler vacacional en Canarias está sujeto al IGIC del 7%. En el caso del IVA en la Península el alquiler vacacional, como hemos dicho anteriormente, si no se prestan otros servicios turísticos complementarios, está exento del IVA. En Canaria esta exención no rige en lo que se refiere a la aplicación del IGIC. Para iniciar la actividad se debe comunicar con anterioridad a la Administración Tributaria Canaria mediante el Modelo 400. Los sujetos pasivos del IGIC están obligados a presentar la declaración trimestral (modelo 420) y al final del año a presentar el modelo resumen 425. ​Por otro lado, si el sujeto pasivo recibe facturas de servicios de profesionales no residentes de Canarias (por ejemplo de servicios prestados por plataformas de internet de publicidad de inmuebles), el sujeto pasivo está obligado a tributar en el IGIC por parte de este profesional. Es decir, que aunque el empresario situado en Canarias reciba facturas “sin IGIC” de profesionales no residentes en Canarias tendrá que declarar estas facturas en sus propias declaraciones de IGIC, y lo debe hacer tanto en la partida de ventas (IGIC repercutido) como del lado de compras (IGIC soportado). A esto esto se llama inversión del sujeto pasivo y en general no tiene incidencia ya que se hace un IGIC repercutido y otro soportado (al igual que el IVA), siendo el resultado final cero (pero hay que declarar estas operaciones). ​​Por otra parte hay que decir (esto si que es importante de tener en cuenta) que en Canarias el sujeto pasivo del IGIC tiene la posibilidad de solicitar la excepción del IGIC si sus ventas son inferiores a 30.000 euros anuales, aunque al final del año debe presentar el modelo 425, resumen del IGIC. Para poder disfrutar de esta régimen especial de franquicia fiscal es necesario declararlo en el correspondiente modelo 400 de alta en la Administración Tributaria Canaria (marcando la casilla del modelo correspondiente a este régimen especial o R.E.P.E.. Hay que tener en cuenta en estos casos, en que podamos estar acogidos a la excepción del IGIC , que a las operaciones que resulte necesario aplicar la regla de la inversión del sujeto pasivo no será neutral, y deberemos ingresar esta cantidad a través de la declaración ocasional Modelo 412.

PREGUNTA: ¿Cuándo prescribe la declaración de la renta del año 2023 no presentada? 22.09.2024 RESPUESTA: El plazo de prescripción en materia tributaria es de cuatro años, contados desde el día en que se presentó la liquidación o del momento en que debió presentarse. Así, por la declaración de la renta de 2023 no presentada, cuyo plazo termina el 1 de julio de 2024, la Administración tributaria tiene hasta el 1 de julio de 2028 para reclamar el pago de su resultado y de las sanciones correspondientes. ​

PREGUNTA: He arrendado una vivienda con opción a compra, recibiendo una prima que me ha entregado el arrendatario ¿ de que manera debo tributar en este caso? 20.07.2024 RESPUESTA: El tratamiento fiscal en IRPF de las cantidades recibidas por arrendamiento de inmuebles con opción ha compra lo establece la propia Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V0032-24. Fecha de Salida: 13/02/2024.​ A saber: ​En cuanto a la constitución de la opción de compra a favor del arrendatario y posteriormente, en su caso, respecto de la posterior transmisión del inmueble, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF, al no realizarse dentro del ejercicio de una actividad económica, darán lugar a sendas alteraciones patrimoniales. ​Por tanto, la concesión de la opción de compra sobre un inmueble produce en el concedente una ganancia de patrimonio según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, que nace en el momento de dicha concesión. El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 2022 (nº 803/2022, rec. 7121/2020) fija como doctrina que las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la percepción de las primas satisfechas por el otorgamiento de un contrato de opción de compra se deben integrar en la base imponible del ahorro por implicar una transmisión derivada de la entrega de facultades propias del derecho de propiedad a las que temporalmente renuncia el titular. Su importe vendrá determinado por el valor efectivamente satisfecho siempre que no sea inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá este. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la operación que hayan sido satisfechos por el concedente. La imputación de la ganancia deberá efectuarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 de la LIRPF, en el período impositivo en el que tiene lugar la alteración patrimonial, en este caso, el período impositivo en el que se formalice el derecho de opción de compra sobre el inmueble. ​Si posteriormente se ejercita la opción de compra en los términos convenidos, la transmisión del inmueble por su propietario (arrendador) ocasionará una nueva alteración patrimonial según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF. El importe de la ganancia o pérdida generada se determinará según lo dispuesto en el artículo 35 de la LIRPF, anteriormente transcrito. ​En este caso, la cuantía recibida previamente por el arrendador en concepto de opción de compra sobre dicho inmueble, así como las cantidades satisfechas por el arrendamiento del citado inmueble hasta el ejercicio de opción de compra se descontarán, de tenerlo así pactado, del precio total convenido por la transmisión de dicha vivienda, por lo que las rentas derivadas del arrendamiento de la vivienda así como el precio de la opción recibidos por el concedente constituirán un menor valor de transmisión de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que derive de la citada transmisión. ​Esta ganancia o pérdida patrimonial deberá imputarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 de la LIRPF, en el período impositivo en el que tiene lugar la alteración patrimonial, en este caso, el período impositivo en el que se ejercite la opción de compra por el adquirente y se deberá integrar en la base imponible del ahorro, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF

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